La interpretación de normas derogadas no presenta interés casacional

Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco

El Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 2017 (recurso de casación 218/2016), aborda la cuestión, en absoluto excepcional, de que el recurso de casación verse sobre la interpretación de una norma que fue determinante del fallo, pero que se halla derogada en el momento de preparar el recurso de casación.

 

El Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 2017 (recurso de casación 218/2016), aborda la cuestión, en absoluto excepcional, de que el recurso de casación verse sobre la interpretación de una norma, determinante del fallo, que se halla derogada en el momento de preparar el recurso de casación.

En el caso analizado, el recurrente preparó el recurso de casación justificando el interés casacional al amparo de las circunstancias previstas en el artículo 88.2.b) y c) y 88.3.a) LJCA, aunque en este comentario solo se atenderá a la justificación de la inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión planteada.

El recurrente planteaba dos cuestiones a analizar por el Tribunal Supremo:

  • «La posibilidad o no de requerir en el seno de un procedimiento de comprobación limitada referido al art. 108 de la LMV, documentación de naturaleza contable; y
  • «La imposibilidad o no de verificar, específicamente, el correcto cumplimiento de las circunstancias contables determinantes de la obligación tributaria del art. 108 de la LMV en el seno de un procedimiento de comprobación limitada, a pesar de infringir la prohibición establecida en el art. 136.2.c) de la LGT, que regula la imposibilidad de requerir y analizar la contabilidad mercantil/documentación contable en el seno de un procedimiento de comprobación limitada».

El Auto recuerda que la redacción del artículo 136.2.c) LGT, precepto del que se demanda interpretación, a la fecha en que tuvieron lugar los hechos litigiosos facultaba a la Administración tributaria para proceder, en el ámbito del procedimiento de comprobación limitada, al «examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos».

Posteriormente, la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, confirió nueva redacción a la letra c) del referido precepto, incorporando dos nuevos párrafos del siguiente tenor literal: «No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria. El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección».

Con la modificación, la Administración tributaria queda habilitada para examinar en el curso de un procedimiento de comprobación limitada la contabilidad mercantil, si es que esta es aportada por el obligado tributario voluntariamente y sin requerimiento previo, sin que ello suponga una ampliación de las posibilidades de actuación en el referido procedimiento.

A la luz de esta modificación normativa, entiende el Tribunal Supremo que la cuestión que se suscita en el recurso de casación carece del interés que haga conveniente y justifique una decisión del Tribunal Supremo pues, aunque la Sala de lo Contencioso-Administrativo no ha tenido ocasión de pronunciarse expresamente sobre una situación como la que se contempla en este litigio, la formación de jurisprudencia necesariamente ha de obedecer a la interpretación de las normas jurídicas vigentes para su común aplicación, lo que no sucede en este caso, en el que se trata de esa situación particular en relación con un precepto cuyo texto ya no se encuentra en vigor, por haber sido modificado.

Parece que el Tribunal Supremo se tienta la ropa en la justificación de la inexistencia de interés casacional.

No se trata de que la norma aplicada, determinante del fallo y sobre la que se demandaba la formación de jurisprudencia, haya sido derogada, sino más bien de la combinación de dos circunstancias que hacen inexistente aquel interés casacional: derogación de la norma y singularidad de la cuestión planteada.

En todo caso, el Estado de la Autonomías y la pluralidad de ordenamientos, permiten imaginar casos de derogación de normativa estatal en los que la norma derogada (o, mejor, sus réplicas autonómicas) continúen siendo aplicadas comúnmente.

¿Qué ocurrirá en los casos en que una norma autonómica reproduce el texto de una norma estatal y el recurso de casación versa sobre la interpretación de la norma estatal cuando esta ya ha sido modificada, manteniéndose inmutable, sin embargo, la norma autonómica?

Ya se sabe que en los casos en que la norma autonómica reproduce la norma estatal, el Tribunal Supremo ha venido aceptando (al menos con la regulación del recurso de casación anterior a la Ley Orgánica 7/2015) la procedencia de admitir el recurso de casación.

Ahora bien, a fin de superar el riesgo de inadmisión del recurso que pende en estos supuestos, el recurrente tendría que suplir la inicial resistencia que parece que opondría la sección de admisión a apreciar interés casacional en la interpretación de una disposición derogada, justificando que la cuestión planteada puede ser común a un número indeterminado de casos en tanto la norma autonómica, de idéntico tenor a la estatal modificada, continúe en vigor.

Si, además, otras Comunidades Autónomas replicaron en su momento la norma estatal y no han modificado su tenor, el recurrente vendría obligado por el bien de su recurso a realizar una labor prospectiva por los distintos ordenamientos autonómicos, que aumentaran sus razones de que la cuestión reviste el suficiente contenido de generalidad como para avalar la procedencia de fijar jurisprudencia al respecto.

Una tarea añadida a la que exige la acreditación del interés casacional atendiendo a las distintas circunstancias del artículo 88.2 y 3 LJCA o a otras convenientemente justificadas, pero que se adivina necesaria y, seguramente, rentable.

En cualquier caso, la prudencia aconseja que en estos casos el recurrente no asuma riesgos innecesarios y simultanee la preparación del recurso de casación estatal y autonómico, no vaya a ser que el Tribunal Supremo opte por la inadmisión generalizada de los recursos cuando se trata de la interpretación de normas derogadas, y el recurrente se quede sin posibilidad alguna de reaccionar frente a la sentencia.

 

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