LEGITIMACIÓN ACTIVA DE UN GRUPO PARLAMENTARIO PARA INTERPONER RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO FRENTE A UN DECRETO QUE REGULABA LA APLICACIÓN DE LA PRÓRROGA PRESUPUESTARIA
Arantza González López
Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco
Resumen
STS Sala 3ª nº 1450/2017, de 1 de marzo, reconoce legitimación a un Grupo parlamentario para recurrir un Decreto por el que se regula la aplicación de la prórroga presupuestaria.
La Sala 3ª del TS ha avalado en su sentencia 765/2017, de marzo, la legitimación ad procesum y ad causam del Grupo parlamentario recurrente, que había sido cuestionada por la Administración demandada, tanto en la instancia, como en la articulación del recurso de casación.
El recurso de casación se interpuso por el letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de octubre de 2014 , que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal del Grupo Parlamentario Foro Asturias contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 30 de diciembre de 2013, por el que se aprueba el Decreto 127/2013, por el que se regula la aplicación de la prórroga de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2013 durante el ejercicio 2014, cuyo artículo 4 se anula y deja sin efecto.
Para entender adecuadamente el fundamento del pronunciamiento de los Tribunales de instancia y de casación, hay que partir de que el artículo anulado, referido a la financiación de los créditos prorrogados, preveía la prórroga de las previsiones iniciales del estado de ingresos previsto en el presupuesto prorrogado, incluida la emisión de deuda o formalización de operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad.
La representación de la Administración demandada formula como causas de inadmisibilidad del recurso, la falta de capacidad procesal o legitimación «ad procesum» del Grupo Parlamentario recurrente, así como la falta de legitimación activa «ad causam» por falta de interés directo.
Considera que, con base en el artículo 18 LJCA, los Grupos Parlamentarios carecen de capacidad procesal para comparecer ante este orden jurisdiccional. Se entiende por tales las que se hallaren incapacitadas o careciesen de personalidad jurídica, pero aún en dichos casos podrán ser representados por sus tutores y representantes legales, debiendo de acudir para su determinación a las previsiones que se contienen en los artículos 6 y s.s de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que se determina la capacidad para comparecer en juicio a los que remite el artículo 18 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A su vez, con base en la STS de 5 de marzo de 2014 -que plantea ciertas dudas sobre la falta de capacidad para comparecer ante esta Jurisdicción, reconociendo que los grupos parlamentarios carecen de personalidad jurídica y que no existe ninguna norma que les atribuye capacidad procesal para comparecer ante este Orden Jurisdiccional y viene a concluir que esa capacidad procesal está en función del interés legítimo determinado por la obtención de una ventaja o por la eliminación de un perjuicio-, enlaza con la otra causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación «ad causam».
El TS reconoce legitimación al Grupo parlamentario demandante (parte recurrida en casación), al negar que se persiga un mero interés al cumplimiento de la legalidad y reconocerle un interés propio, que se liga al derecho de participación, como grupo parlamentario, a través de la Junta General del Principado de Asturias, en la autorización de gastos, emisión de deuda, así como para la formalización de créditos.
Considera que la aprobación de dicha norma puede suponer la invasión de una de las competencias atribuidas a la Junta General del Principado de Asturias, en orden a la actuación para el endeudamiento del Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Termina apoyándose en la doctrina del Tribunal Constitucional, que interpreta contraria al derecho de acceso a los Tribunales de Justicia, garantizado por el artículo 24 CE, una interpretación excesivamente rigorista del requisito de capacidad procesal para comparecer en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a que se refiere el artículo 18 LJCA, que excluya a los grupos parlamentarios de poder entablar acciones en la vía contencioso-administrativa, que tengan por objeto la defensa de los derechos estatutarios de sus miembros o la salvaguarda de las funciones reservadas a las Asambleas legislativas (SSTC 81/1991, de 22 de abril, 177/2002, de 14 de octubre, 208/2003, de 1 de diciembre, 361/2006, de 18 de diciembre, y 251/2007, de 17 de diciembre, que reconocen capacidad procesal y legitimación a los grupos parlamentarios para interponer recursos contra disposiciones o actos que afecten, directa o indirectamente, a la esfera de sus atribuciones parlamentarias.
Concluye el TS que, debido a la naturaleza de la controversia jurídica planteada en este proceso, acerca de la determinación del ámbito material de la prórroga presupuestaria, que pone en juego la delimitación de las potestades y funciones reservadas al Parlamento y al Gobierno en materia de prórroga presupuestaria, la decisión del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de prorrogar los presupuestos podría interferir en las facultades de la Junta General del Principado de Asturias, y afectar, por tanto, al núcleo de atribuciones de los diputados y de los grupos parlamentarios que integran la Asamblea Legislativa de dicha Comunidad Autónoma.
Respecto a la invocada STS de marzo de 2014, señala el TS que dicha sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo no excluye que se sea procedente reconocer, en determinados supuestos, capacidad procesal a los grupos parlamentario, pues se afirma que «esa capacidad procesal que se reconoce a los Grupos Parlamentarios está en función -siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional- de su legitimación «ad causam», del interés legitimador que les lleva al proceso de amparo y que se limita a la protección de los derechos fundamentales ínsitos en la función de parlamentarios de quienes integran el Grupo».
La aplicación de este criterio jurisprudencial determina el reconocimiento de capacidad procesal del Grupo Parlamentario Foro Asturias.
El análisis de la legitimación ad causam que realizan en idéntica sintonía el Tribunal de instancia y el TS resulta plenamente acorde con el principio pro actione y, también, con el análisis casuístico que demanda la legitimación en la causa y el interés que ha de conectar con la misma, tanto para recurrente, como para el recurrido.
Una cuestión especialmente espinosa y relevante en relación con ciertas autoridades independientes (p. ej. Autoridades de defensa de la competencia) a las que se reconoce legitimación para interponer recurso contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de las Administraciones Públicas; un interés que ha de vincularse necesariamente a los obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados que cabría imputar al acto o disposición recurrida. Obstáculos de los que deberá justificarse su carácter real y actual, no meramente hipotético o potencial.
Una posición no siempre fácil de justificar.