Prescripción de la deuda tributaria del sucesor del deudor solidario

Jaione Juaristi Sánchez. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 440/2017, de 14 de marzo, aborda la interesante cuestión de la prescripción en materia de requerimiento de pago de deudas a sucesores de deudores solidarios.

El origen de la controversia lo encontramos en la notificación realizada a una entidad empresarial del acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes contribuyentes de la AEAT de fecha 23 de abril 2012, por el que se le requería el pago, en concepto de sucesora, de las deudas tributarias pendientes de otra entidad por un importe de 5.717.605,80 euros.

Un breve relato de los antecedentes de hecho nos ayudará a la mejor comprensión del caso

La deuda generada por la empresa lo era por la incoación de un acta a la sociedad en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 2000.

La escisión de la empresa en cuestión y el subsiguiente reparto de su neto patrimonial entre tres sociedades de nueva creación tuvo como consecuencia inmediata la inexistencia de patrimonio en la entidad deudora que pudiera ser trabado para conseguir la efectividad de los débitos pendientes.

Con fecha 20 de enero de 2005, se dictaron acuerdos en los que se requería a cada una de las tres sociedades resultantes de la escisión el importe pendiente en la liquidación de referencia.

Las sociedades requeridas impugnaron los requerimientos recibidos, siendo dichas impugnaciones desestimadas en vía económico administrativa por el Tribunal Económico Administrativo Central y en vía contenciosa administrativa por la Audiencia Nacional. El ulterior recurso de casación se declara desierto

​Con fecha 23 de abril de 2012 (notificado el 5 de mayo) se dicta acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes contribuyentes de la AEAT de fecha 23 de abril de 2012, por el que se requiere a una nueva entidad (distintas de todas las anteriores) para que efectúe el ingreso de la deuda pendiente por importe de 5.717.605,80 €,

Dicho requerimiento se le efectúa en su condición de socia de unas de las sociedades que resultó beneficiaria de la escisión de la deudora principal por haber participado en la liquidación de la misma con una cuota de liquidación adjudicada por importe superior al de la deuda tributaria pendiente de la misma.

Contra las Resolución del TEA de 30 de septiembre de 2014 la entidad finalmente requerida interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que lo desestima.

Formulado recurso de casación contra la sentencia de la AN, la recurrente invoca, entre otros motivos del recurso, la vulneración de los artículos 66.b), 67.1 y 68.2de la LGT y lo hace porque entiende que la facultad de la Administración tributaria para exigir el pago ha prescrito, toda vez que no se han llevado a cabo respecto de la misma ninguna actuación tendente al cobro de la deuda tributaria, siendo esta plenamente ejecutable, en los cuatro años anteriores al requerimiento de pago del que trae origen.

La sentencia del TS que comentamos centra sus análisis en dos aspectos fundamentales: el discernimiento de si nos encontramos o no ante la solidaridad en el pago de la deuda tributaria por una parte, y el de determinación de si la ejecutividad de la deuda tributaria se hallaba suspendida o no a efectos de determinar si la prescripción ha operado.

Nos detendremos en el primero de ellos.

La sentencia del TS entiende que si bien en origen nos encontramos ante la solidaridad en el pago de la deuda tributaria, en concreto, en el terreno de la liquidación tributaria, una vez que el órgano competente ha determinado la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y la misma se requiere formalmente a cada uno de los beneficiarios de la escisión, nace, para cada uno de ellos, una deuda independiente que seguirá un iter procesal determinado, sin que las vicisitudes de unas pueda afectar a las restantes.

La deuda tributaria respecto de cada uno de los obligados tributarios sigue un iter procesal diferenciado, hasta tal punto, que las medidas acordadas respecto de uno de los obligados tributarios no resulta extrapolable al resto de obligados

El TS declara que la AN incurre en la infracción de los artículos 66.b), 67.1 y 68.2 de la Ley 58/2003, en relación con lo regulado en el artículo 68.8 del citado cuerpo normativo, al considerar los actos llevados a cabo respecto de los demás sucesores a la hora de determinar la eventual prescripción de la facultad de la Administración tributaria para exigir el pago.

El posicionamiento del TS tiene su interés, al margen del ámbito sustantivo tributario en que se sitúa el debate. Y es que son muchas las resoluciones administrativas, por ejemplo, de naturaleza sancionadora, en las que existiendo varios responsables de la infracción objeto de sanción y, por ende, varios sancionados, la Administración, amparándose en el carácter solidario de la responsabilidad, opta por exigir el cumplimiento de las obligaciones a uno solo de aquellos, olvidando, en principio, a los restantes.

Pues bien, en la medida en que devenga en imposible el cumplimiento exigido al sancionado elegido -hacemos abstracción ahora de las causas de dicha imposibilidad- LA aquella falta de cumplimiento inicial bien puede convertirse en definitiva por prescripción de la acción, de acuerdo con la doctrina del TS.

En otras palabras, si el resto de los obligados no resulta destinatario de ningún requerimiento en el plazo previsto liquidando la deuda y exigiéndose su ejecución, el juego de la prescripción impedirá la acción ulterior frente a ellos.

El aviso a navegantes resulta claro: todas las acciones debieran dirigirse desde el principio contra la totalidad de los obligados.

Respecto del segundo de los aspectos analizados por la Sentencia, mencionar tan solo que el TS resulta taxativo al respecto: no mediando suspensión de la deuda tributaria, la misma debe ser ejecutada por la Administración tributaria, y si no lo es por un plazo superior a cuatro años, el derecho de la Administración tributaria a exigir su pago prescribirá.

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