Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
La STS de la Sala de lo Contencioso-Administrativo nº 584/2017, de 4 de abril de 2017, desestima el recurso de revisión interpuesto por quien tenía concedido el beneficio de justicia gratuita. La sentencia entiende que no se cumple el requisito previsto en el artículo 102.1.b) LJCA, ni se ofrecen datos precisos que avalen el cumplimiento del requerimiento adicional a que se refiere el artículo 512.2 LEC para determinar si el recurso es temporáneo.
La sentencia 584/2017 tiene el interés de resolver, bien que en sentido desestimatorio, un recurso de revisión que, como se sabe, es un mecanismo absolutamente excepcional y tasado que permite la reconsideración de sentencias firmes.
La excepcionalidad apuntada, que ya justificaría por sí sola nuestra atención, se ve reforzada por el hecho de que el recurrente tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita para entablar la demanda de revisión.
Por la relevancia de las circunstancias fácticas a las que atiende el Tribunal Supremo, conviene hacer un repaso por los principales hitos que se tienen en cuenta en la sentencia de revisión:
- Con fecha 15 de septiembre de 2015 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta sentencia desestimatoria del recurso interpuesto frente a la desestimación del recurso de reposición formulado contra la resolución que declaraba la utilidad del recurrente para el servicio con la limitación para ocupar destinos que requieran transporte y manejo de cargas, bipedestación y marchas prolongadas.
- Con fecha 14 de junio de 2016 se recibe en el Tribunal Supremo comunicación de la Comisión de Justicia Gratuita reconociendo al recurrente el derecho a la asistencia gratuita para entablar demanda de revisión, nombrando procurador y abogado para su representación y defensa.
- Con fecha 15 de julio de 2016 se presenta demanda de revisión frente a la sentencia de 15 de septiembre de 2015 con base en el artículo 102.1.a) LJCA. Se alega por el recurrente que con posterioridad a dictarse la sentencia recibió notificación de Resolución de 25 de enero de 2016, sobre el grado de discapacidad de la Dirección General de Atención a personas con Discapacidad de la Comunidad de Madrid, que otorgaba un grado de discapacidad del 33%, frente al 10% de discapacidad otorgado por los órgano competencia de la
El Alto Tribunal, desestima el recurso atendiendo a la jurisprudencia en relación con el artículo 102.1.a) LJCA –“Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.”-, señalando que es requisito para apreciar la existencia de motivo de revisión que los documentos sean anteriores a la fecha de la sentencia objeto de revisión.
Es claro e incontrovertido que en el caso examinado no concurría tal circunstancia, habida cuenta que la sentencia se dicta con fecha 15 de septiembre de 2015 y el documento invocado como fundamento de la revisión es de enero de 2016.
Sin embargo, y más allá de esta circunstancia, la sentencia presenta una segunda derivada, quizá de mayor interés, vinculada al cumplimiento del plazo de interposición del recurso previsto en el artículo 512 LEC y a la incidencia que en el mismo tiene la solicitud del beneficio de justicia gratuita.
«Artículo 512 LEC: 1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad«.
Como se ve, el artículo 512 LEC establece, de un lado, un primer plazo general de cinco años para la interposición de la demanda de revisión respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, que se cumple sin género de en el caso analizado; de otro, contempla un segundo plazo, dentro del plazo general de los cinco años, que se concreta en la obligatoriedad de interponer demanda de revisión en los tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia, el fraude o en que se hubiera reconocido o declarado la falsedad.
La sentencia 584/2017 entiende que se ha excedido el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 512.2 LEC atendiendo únicamente a la fecha de la Resolución que reconoce al recurrente una discapacidad del 33%, de 25 de enero de 2016 (registro de salida de 26 de enero de 2016, habida cuenta de que no se tiene constancia de la fecha de notificación de la Resolución del reconocimiento del grado de discapacidad del 33%) y la fecha en que se interpone demanda de revisión -15 de julio de 2016-.
Justifica el Alto Tribunal que no puede considerarse que el plazo de presentación de la demanda de revisión se hallara suspendido por la solicitud y tramitación del expediente de justicia gratuita, al no constar la fecha en que se realizó tal solicitud.
Una circunstancia que impide constatar si cuando se solicitó el reconocimiento del derecho a la asistencia de justicia gratuita la demanda de revisión estaba o no caducada.
Considera el Tribunal Supremo que la naturaleza extraordinaria del procedimiento de revisión exige una interpretación restrictiva de la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente, resolviendo en el caso analizado a favor de la cosa juzgada.
Un criterio que impone al recurrente la carga de acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos a la fecha de la formulación de la demanda de revisión.
El Tribunal Supremo trata estos requerimientos como si fueran insubsanables, una consideración que puede encontrar justificación en la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso (STS de esta Sala de 12 de junio de 2009); un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales que, como tal, ha de ser objeto de una aplicación restrictiva.
La cuestión que ronda al lector de la sentencia es si la respuesta del Tribunal Supremo en lo referido al cumplimiento del plazo previsto en el artículo 512.2 LEC hubiera sido la misma de haberse constatado que el documento invocado reunía los caracteres precisos para justificar la revisión al amparo del artículo 102.1.a) LJCA.
¿La extemporaneidad de la demanda hubiera sido la causa de su desestimación?
Ciertamente, la sentencia 584/2017 alude a la cuestión del plazo a mayor abundamiento, sin que esta circunstancia sea la auténtica ratio decidendi.
No podemos ignorar, en cualquier caso, que la sentencia no alude a la constatación de la extemporaneidad de la demanda de revisión, sino a un mero indicio de que su formulación pudiera haberse realizado transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el repetido artículo 512.2 LEC.
Es cierto que el recurrente tiene la carga de acreditar que la demanda se interpone en plazo, pero no lo es menos que la Resolución de la Comisión de Justicia Gratuita, reconociendo el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendría que haber incluido este dato esencial para verificar la temporaneidad cualquier recurso, habida cuenta de la previsión contenida en el artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita –“Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante”-.
La suspensión del plazo de caducidad o la interrupción de la prescripción son efectos suficientemente relevantes anudados a la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita como para incorporarlos de oficio a las resoluciones de concesión.
¿No sería razonable que el Tribunal Supremo atendiera en el futuro esta circunstancia, exigiendo la incorporación de tal dato a la comunicación al Tribunal del beneficio de justicia gratuita?