Obligatoriedad del incidente de complemento de sentencia para acceder a la casación

LA SALA 3ª DEL TRIBUNAL SUPREMO CAMBIA SU TRADICIONAL CRITERIO EN TORNO A LA POSIBILIDAD DE SUBSANACIÓN EN LA INSTANCIA DE LA INCONGRUENCIA OMISIVA DE LA SENTENCIA

Arantza González López

Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco

Resumen

El Auto TS 1450/2017, de 1 de marzo, cambia radicalmente de criterio frente a la exigibilidad, hasta ahora inexistente, de interponer el incidente de complemento de sentencia previsto en el artículo 267.5 LOPJ y en el artículo 215.2 LEC, como requisito previo a la preparación de la casación.

El reciente auto de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo nº 1450/2017, de 1 de marzo de 2017 (recurso de casación nº 88/2016), que inadmite el recurso de casación preparado conforme a la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, da un vuelco a los requisitos de procedibilidad exigidos hasta ahora por el Tribunal Supremo en orden a poder abordar en sede de casación la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida.

Hasta ahora, y en el marco del motivo de casación previsto en el artículo antiguo 88.1.c) LJCA, no venía exigiendo que para su análisis se hubiera intentado la subsanación del defecto por el cauce previsto en el artículo 267.5 Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 215.2 LEC.

“Artículo 267.5 LOPJ: Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla”.

A partir del Auto 1450/2017 será requisito imprescindible para poder preparar el recurso de casación, que la incongruencia omisiva que denuncia alguna de las partes en el proceso, se hay intentado reparar promoviendo el incidente contemplado en los citados artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC. Esto es, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia la parte deberá promover el complemento de la misma.

El Tribunal Supremo razona su cambio radical de criterio desde la nueva regulación del recurso de casación centrada en la acreditación del interés casacional objetivo, en el que parece sentirse concernido se exclusivamente en aquellas cuestiones –de fondo- sobre las que no exista jurisprudencia.

Es obvio que sobre la incongruencia omisiva y sobre las normas reguladoras de las sentencias existe una prolija jurisprudencia que hace innecesario, y así lo entiende el propio Tribunal Supremo, el ejercicio de su función nomofiláctica.

Lo que no está tan claro es que el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte afectada por la incongruencia -que vamos a suponer existente y no enmendada- quede debidamente salvaguardado, a pesar de que el Auto se afana por justificar lo contrario.

Hasta la fecha, el incidente previsto en el artículo 267 LOPJ había sido concebido con unos límites claros, vinculados a la inmodificabilidad de la sentencia, que, al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el principio de seguridad jurídica, impedían la variación del fallo[1].

Sin embargo, la Sala 3ª prescinde de este entendimiento y manifiesta expresamente (FD 2º, apartado  4.1) que “El incidente en cuestión ha sido diseñado por el legislador para, mediante un trámite contradictorio instado por quien se considere perjudicado por el silencio y con audiencia de todos los intervinientes, integrar las sentencias que no hayan dado respuesta a una pretensión o a uno de los motivos que la sustenten. Va de suyo que, con arreglo a los términos del precepto, esa integración puede traer como consecuencia cualquier cambio en su contenido, incluido el sentido en el fallo. (…). Los artículos 267.6 LOPJ y 215.3 LEC corroboran esta interpretación cuando expresamente indican que si la integración o complemento se lleva a cabo de plano y de oficio, el resultado no puede modificar ni rectificar lo que ya hubiere sido acordado, de donde se colige que sí cabría hacerlo si la integración o complemento se realiza a instancia de parte”.

Considera el TS que la imposición del deber a los litigantes de instar el incidente no supone añadir un obstáculo formal más, desproporcionado, para la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos.

Muy al contrario, redunda a su entender en una mayor y efectiva protección de los mismos, porque se les brinda la oportunidad de que la Sala autora de la sentencia «incompleta» la integre si realmente se ha producido el incongruente silencio en relación con una pretensión o una causa de pedir, sin necesidad de afrontar los costes económicos y temporales inherentes a un recurso de casación (apartado 4.2).

El TS estima que esta nueva exigencia -frente a situaciones de incongruencia omisiva los recurrentes en casación antes de promover el recurso intenten la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC-, refuerza los derechos procesales de los litigantes y redunda en una mayor agilidad y eficacia del trámite procesal de admisión de los recursos de casación preparados.

Sigue así el criterio de la Sala Primera en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal interpretando los artículos 469.2, 214 y 215 LEC, refiriéndose en concreto al Acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de la citada Sala, de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, a los que, a partir de ahora, habrá que prestar especial atención, también, cuando se trata de preparar un recursos de casación contencioso-administrativo.

Un recurso de casación cuya promoción el propio Tribunal se encarga de desalentar al reconocer la dificultad de apreciar la existencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia cuando se denuncie la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de las normas reguladoras de las sentencias la infracción de las normas.

Otra cuestión será el interés casacional que pueda derivar de la omisión en relación con una pretensión de fondo, a las que parece servir el nuevo recurso de casación.

En cuestiones de vulneración del derecho fundamental imputables a la sentencia parece estar todo dicho.


[1] La  STC 55/2002, de 11 de marzo, sintetiza la doctrina constitucional sobre la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales

2 Comentarios

  1. Jesús

    Gracias, ilustrativo de la dificultad para hacer efectiva la tutela judicial. Esta doctrina, que se utiliza también en apelación ¿es pacífica?

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