Según el Abogado General, un proveedor de productos de lujo puede prohibir a los minoristas autorizados que vendan sus productos en plataformas de terceros como Amazon o eBay

Según el Abogado General, tal prohibición tiene por objeto proteger la imagen de lujo de este tipo de productos y no se considera comprendida, siempre que concurran determinados requisitos, en la prohibición de prácticas colusorias, por cuanto puede mejorar la competencia basada en criterios cualitativos.

Coty Germany es uno de los principales proveedores de productos cosméticos de lujo en Alemania.

A fin de preservar la imagen de lujo de algunas de sus marcas, las comercializa mediante una red de distribución selectiva, constituida por minoristas autorizados cuyos establecimientos deben respetar determinadas exigencias relativas al ambiente, la equipación y las instalaciones.

Los minoristas autorizados también pueden ofrecer y vender los productos objeto del contrato en Internet.

A raíz de una modificación introducida en 2012, los contratos de distribución condicionan tal facultad a que la venta en Internet se realice mediante un «escaparate electrónico» del establecimiento autorizado y a que se respete el carácter de lujo de los productos. Asimismo, prohíben expresamente al minorista autorizado la utilización reconocible de terceras empresas no autorizadas para la venta en Internet de los productos contractuales.

Parfümerie Akzente distribuye como minorista autorizado los productos de Coty Germany desde hace muchos años, tanto en sus establecimientos comerciales como en Internet.

Parte de sus ventas por Internet las realiza mediante su propia tienda en línea y parte de ellas por medio de la plataforma «amazon.de».

Tras la negativa de Parfümerie Akzente a aprobar las modificaciones introducidas en el contrato de distribución en 2012, Coty Germany presentó un recurso ante los tribunales alemanes a fin de que se prohibiera la distribución de los productos contractuales a través de la plataforma «amazon.de».

En este contexto, el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Fráncfort del Meno) plantea diversas cuestiones al Tribunal de Justicia con objeto de determinar si la prohibición controvertida es compatible con el Derecho de competencia de la Unión.

En sus conclusiones, el Abogado General Nils Wahl recuerda, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, debido a sus características y a su naturaleza, los productos de lujo pueden requerir la implementación de un sistema de distribución selectiva para preservar su calidad y garantizar su correcta utilización.

Según una jurisprudencia (Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1977, Metro SB-Großmärkte/Comisión (26/76) que sigue gozando de validez, los sistemas de distribución selectiva destinados a la distribución de productos de lujo y de prestigio y dirigidos primordialmente a preservar la «imagen de lujo» de dichos productos ―como es el caso del sistema de Coty Germany― no están comprendidos, en principio, en la prohibición de prácticas colusorias, siempre y cuando satisfagan tres criterios:
• los revendedores se seleccionen sobre la base de criterios objetivos de carácter cualitativo, fijados de manera uniforme para todos y aplicados de forma no discriminatoria a todos los revendedores potenciales,
• la naturaleza del producto en cuestión, incluida la imagen de prestigio, requiera una distribución selectiva a fin de preservar su calidad y garantizar su correcta utilización y
• los criterios exigidos no vayan más allá de lo necesario.

Por lo que respecta, más concretamente, a la cláusula controvertida conforme a la cual Coty Germany prohíbe a los minoristas autorizados recurrir a plataformas de terceros externamente reconocibles para la venta por Internet de los productos contractuales, el Abogado General opina que, sin perjuicio de las comprobaciones que lleve a cabo el Oberlandesgericht, puede considerarse que la cláusula controvertida no está comprendida en la prohibición de prácticas colusorias.

Por lo que respecta particularmente a la legitimidad de esta cláusula, el Abogado General estima que la prohibición que establece puede mejorar la competencia basada en criterios cualitativos.

En efecto, esta prohibición puede preservar la imagen de lujo de los productos en cuestión en varios aspectos: no sólo garantiza que estos productos se vendan en un entorno que satisfaga las exigencias cualitativas impuestas por la cabecera de red de distribución, sino que también permite protegerse de los fenómenos de parasitismo al evitar que otras empresas se beneficien de las inversiones y los esfuerzos realizados por el proveedor y por otros distribuidores autorizados para mejorar la calidad y la imagen de los productos en cuestión.

El Abogado General pone de relieve que, lejos de establecer una prohibición absoluta de las ventas en línea, Coty Germany solo exige a sus distribuidores autorizados que no comercialicen los productos objeto del contrato a través de plataformas de terceros, en la medida en que, según la cabecera de red, éstas no están obligadas a respetar las exigencias cualitativas que impone a sus distribuidores autorizados.

De hecho, la cláusula controvertida mantiene la posibilidad de que los distribuidores autorizados puedan distribuir los productos objeto del contrato a través de sus propias páginas web. De igual forma, tampoco prohíbe a tales distribuidores recurrir a plataformas de terceros que no sean externamente reconocibles para la distribución de dichos productos.

Por otra parte, se ha constatado que, en el estado actual de la evolución del comercio electrónico, las tiendas en línea de los propios distribuidores constituyen el canal de distribución privilegiado de la distribución a través de Internet.

De este modo, a pesar de la importancia creciente de las plataformas de terceros en la comercialización de los productos de los minoristas, la prohibición impuesta a los distribuidores autorizados de recurrir a estas plataformas externamente reconocibles no podría, en el estado actual de la evolución del comercio electrónico, asimilarse a una prohibición total o a una limitación sustancial de la venta por Internet.

En cuanto a la proporcionalidad, a juicio del Abogado General nada permite concluir que, por el momento, la prohibición controvertida deba considerarse, con carácter general, desproporcionada a la luz del objetivo perseguido.

Observa, en concreto, que el cumplimiento de las exigencias cualitativas que puede imponerse legítimamente en el marco de un sistema de distribución selectiva solo se puede garantizar de manera eficaz si el entorno de venta por Internet está diseñado por los distribuidores autorizados, que están vinculados contractualmente al proveedor/cabecera de red de distribución, y no por un operador tercero cuyas prácticas escapan a la influencia de dicho proveedor.

Para el supuesto de que se estimara que las restricciones objeto de controversia pueden estar incluidas, en principio, en la prohibición de prácticas colusorias y que, además, constituyen efectivamente una restricción de la competencia, el Abogado General examina si podrían beneficiarse de una exención, en particular de una exención por categorías de conformidad con el Reglamento n.º 330/2010.

A este respecto, el Abogado General considera que la prohibición controvertida no constituye una restricción especialmente grave en el sentido de este Reglamento, por lo que, en principio, no se excluye que pueda beneficiarse de una exención por categorías.

En opinión del Abogado General, la prohibición controvertida no constituye ni una restricción de la clientela del minorista ni una restricción de las ventas pasivas a los usuarios.

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